Una vez presentado el procedimiento, justificando el pago de las tasas
judiciales (siempre que la deuda reclamada sea superior a 2.000,00
euros), el Juzgado admitirá por medio de Diligencia de Ordenación o
Decreto el requerimiento de pago y lo comunicará al deudor en el
domicilio que se haya señalado en el escrito inicial de procedimiento
monitorio.
Puede suceder que en el domicilio que hayamos facilitado, no se
encuentre al deudor, bien porque haya cambiado de domicilio, bien porque
la Comunidad lo desconozca, habiendo acudido al sistema de publicación
por edictos.
Por excepción, en el proceso monitorio de reclamación de deudas de
Comunidad, se permite la averiguación judicial del domicilio. Los
tribunales venían manteniendo que, dado que la competencia del
Juzgado venía determinada por el domicilio del deudor (para todos los
monitorios, menos para el de gastos de Comunidad, tras la reforma
operada por la Ley 13/2009, vigente desde mayo de 2010), no procedía la
averiguación de domicilio, al no poder determinarse dicha competencia al
no ser hallado el deudor en el domicilio facilitado por el requirente
de pago.
Pues bien, para las deudas de Comunidad, al venir determinada la
competencia ahora por el lugar donde radique el edificio, procede
realizar la averiguación de domicilio que se verificará por medio del
Punto Neutro Judicial.
Si intentada la notificación en los domicilios facilitados por el
demandante, por los registros públicos (Mercantil) y los que resulten de
la averiguación que realice el Juzgado, sigue sin poderse encontrar al
demandando, será necesario proceder a su notificación edictal, por medio
de la fijación en el tablón de anuncios del Juzgado del contenido del
requerimiento efectuado (algunos juzgados admiten también que el edicto
judicial se fije en el tablón de anuncios de la Comunidad de
Propietarios).
Este es el trámite que retrasa la tramitación de los procesos monitorios
y en general cualquier acción judicial: las notificaciones que se
realizan a las partes cuando aún no están personas en el juzgado con
abogado y procurador.
Recibido el requerimiento de pago o publicado en el tablón de anuncios del Juzgado, el deudor puede adoptar cuatro actitudes:
1.- Pagar la cantidad objeto de requerimiento (normalmente, gastos de Comunidad y de requerimiento).
2.- Reconocer la deuda, pero no pagar.
3.- No contestar en plazo al requerimiento judicial.
4.- Oponerse a la reclamación de deuda.
En el caso de que el deudor proceda al pago de la cantidad reclamada, se
dictará Decreto de Archivo del proceso monitorio por pago. Este
Decreto, aunque no lo diga expresamente, supone la condena al pago de
las costas procesales (art. 21.6 LPH), que comprenderá los honorarios de
abogado, aranceles del procurador y tasas judiciales.
En el caso de que el deudor reconozca la deuda, pero no pague o pague
parcialmente, se dictará Decreto de Archivo por falta de oposición o
pago, en cuyo caso se requerirá de la Comunidad para que presente
demanda de ejecución. Por supuesto, como en el caso anterior, el Decreto
de Archivo por pago, supone el pago de las costas del procedimiento
monitorio (art. 21.6 LPH), y la falta de pago dará lugar a la obligación
de pago de las costas e intereses de la ejecución, que se calculan
anticipadamente en una cantidad equivalente al 30% de la cantidad
reclamada (o la pendiente de pago, si se hizo un pago parcial).
En el caso de que el deudor no conteste al requerimiento, se procederá
de modo idéntico a lo establecido en el párrafo anterior.
En el caso de que el deudor se oponga al proceso monitorio, el Juzgado acordará:
1.- Si la deuda reclamada es inferior a 6.000,00 euros, la
transformación del asunto en juicio verbal señalando inmediatamente la
fecha del juicio.
2.- Si la deuda reclamada es superior a 6.000,00 euros, la
transformación del asunto en procedimiento ordinario, concediendo a la
Comunidad un plazo de un mes para interponer la correspondiente demanda.
En el escrito de oposición, el deudor deberá establecer las concretas
causas que fundamentan su oposición, de forma sucinta. Aquí hay que
tener mucho cuidado, porque si la deuda reclamada es inferior a 6.000,00
euros y por lo tanto, el procedimiento se transforma en verbal, las
causas de oposición a la reclamación que se hagan valer en el escrito de
oposición no pueden ser variadas en el juicio.
Por otro lado, si la deuda es superior a 6.000,00 euros y la Comunidad
no presenta demanda de procedimiento ordinario en el plazo de un mes,
será condenada al pago de las costas procesales del proceso monitorio.
Las causas de oposición del deudor no pueden ser más que:
1.- El pago o compensación de la deuda.
2.- La impugnación judicial del acuerdo aprobatorio de las cuentas de la
Comunidad, habiendo solicitado una medida judicial de suspensión de
dicho acuerdo y habiendo sido concedida por el Juzgado, o bien que haya
ya recaído Sentencia judicial firme anulando la aprobación de las
deudas.
No puede el propietario deudor manifestar que no está de acuerdo con la
imputación de determinados gastos en su saldo, sin haber previamente
impugnado las cuentas y solicitado y obtenido la suspensión del acuerdo
que aprobó las cuentas de la Comunidad.
Si el propietario presenta escrito de oposición, la Comunidad puede
pedir el embargo preventivo de sus bienes para asegurar el cumplimiento
de la Sentencia.
También puede oponerse el deudor por motivos de carácter procesal:
1.- Falta de adopción del acuerdo para adoptar medidas judiciales: Es
requisito indispensable que las Comunidades de Propietarios acuerden en
junta la adopción de acciones judiciales. La falta de cumplimiento de
dicho requisito producirá el archivo del proceso.
2.- Falta de aprobación de las cuentas del ejercicio en que se generó la
deuda: Esta causa de oposición, aunque posible, puede no tener éxito.
La teoría dice que los gastos de comunidad se calculan por el sistema de
provisión. Esto es, la Comunidad acuerda un presupuesto anual y pone al
cobro los recibos que resulten por la aplicación de los diferentes
capítulos de gasto y coeficientes. Sin embargo, hasta que las cuentas no
resultan aprobadas, no se produce la imputación de dichos gastos
concretos y reales (no presupuestos), a cada capítulo de gastos.
Por poner un breve ejemplo, si durante el ejercicio se previó que el
coste del mantenimiento del ascensor era 1.000,00 correspondiendo a una
determinada vivienda el 10%, su cuota generada a través del presupuesto
(suponiendo que sea el único gasto de la Comunidad), sería 100,00. Pero
imaginemos que a mitad del ejercicio, se negocia con la empresa
mantenedora y el gasto queda reducido a 500,00. La aportación de dicho
propietario a ese gasto quedará reducida a 50,00.Por lo tanto, por el
sistema de provisión de fondos, habrá pagado de más, generando un saldo a
su favor.
Pues bien, complicando esto mucho más, en un edificio con diferentes
capítulos de gastos y tipos de inmuebles (locales, viviendas...) que
tengan diferentes cuotas de participación, puede darse el caso de que
uno de esos inmuebles pague mucho más de lo que le correspondería. Por
lo tanto, deberá esperarse a la aprobación de las cuentas de la
Comunidad, para determinar su saldo y por lo tanto, la existencia de
deuda o no.
Celebrado el juicio, tanto en el caso del juicio verbal como en el caso
del procedimiento ordinario, el mismo finalizará con una Sentencia,
normalmente estimatoria, de la reclamación de la Comunidad. La Sentencia
además, contendrá un pronunciamiento sobre las costas procesales.
La Sentencia dictada será apelable siempre que la cuantía reclamada sea
superior a 3.000,00 euros. En caso contrario, será directamente firme y
ejecutable.
En el caso de que el procedimiento sea de cuantía superior a 3.000,00
euros, la Sentencia será recurrible en apelación. No obstante, ya
adelantamos que, cuando el propietario presenta el escrito de oposición
al monitorio, la Comunidad pudo pedir el embargo preventivo de sus
bienes para asegurar el cumplimiento de la Sentencia.
Pues bien, una vez que el Juzgado admita a trámite el recurso de
apelación, la Comunidad podrá solicitar la ejecución provisional de la
Sentencia e intentar cobrar la deuda, sin perjuicio de la tramitación
del recurso de apelación.
El recurso de apelación se tramitará totalmente en el Juzgado de Primera
Instancia que conoció del asunto (salvo en el caso de que fuera
procedente la práctica de la prueba de segunda instancia, que para este
tipo de asuntos, no suele ser procedente), mediante la presentación del
escrito de interposición del recurso en el plazo de 20 días hábiles
desde que se notifica la Sentencia al deudor.
La Comunidad deberá oponerse al recurso de apelación en el plazo de 10
días. Verificado esto, los autos se elevarán a la Sala de la Audiencia
Provincial que corresponda al Juzgado, emplazando a las partes para que
se personen en calidad de apelantes/apelados, en el plazo de 10 días. En
su momento, cuando le corresponda, la Audiencia Provincial señalará
fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, acto al que no
concurren las partes, y posteriormente (en un plazo que puede variar,
pero que puede estar comprendido entre 15 y 30 días tras la fecha de
votación y fallo), notificará la Sentencia a las partes, estimando o
desestimando el recurso de apelación. Del mismo modo, se pronunciará
sobre las costas procesales de dicho recurso.
Una vez que la Comunidad tenga a su disposición un documento ejecutivo:
decreto de archivo por falta de oposición o pago o Sentencia, deberá
proceder a su ejecución, presentando demanda ejecutiva.
La ejecutividad de estos títulos y la eficacia de los gastos de Comunidad, serán objeto de otra entrada en nuestro Blog.
Enrique Naya Nieto
Abogado